En este artículo te explicamos qué características debe tener un ataque para que se considere que un uso de la fuerza se ha realizado amparándose en la legítima defensa internacional.
Tras un periodo marcado por la violencia con especial referencia a las Guerras Mundiales nace la Carta de las Naciones Unidas. En ella, los integrantes se comprometen «a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha inflingido a la Humanidad sufrimientos indecibles».
Para conseguir este objetivo se establecieron dos principios fundamentales al respecto. El primero consistía en solventar toda disputa internacional a través de mecanismos pacíficos sin poner así en peligro ni la paz, seguridad internacional ni la justicia. Asimismo el segundo principio consistía en la abstención de las amenazas o del uso de la fuerza en las relaciones internacionales.
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Pese a esta prohibición de las amenazas o del uso de la fuerza, en el mismo texto legal, se establecía el derecho a la legítima defensa «en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas hasta que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacional».
Para que se considere que un uso de la fuerza se ha realizado amparándose en la legítima defensa internacional es de especial relevancia atender a los requisitos de esta para que el uso de la fuerza utilizado como respuesta no sea considerado ilegítimo.
En este sentido nos encontramos ante dos tipos de requisitos, los que se desprenden de la propia Carta de las Naciones Unidas y los establecidos en el derecho consuetudinario. La propia Carta exige que para que exista una legítima defensa internacional es necesario:
- La exigencia de un ataque armado;
- que dicho ataque armado sea atribuible a un Estado;
- y que la respuesta realizada sea provisional, subsidiaria y puesta en conocimiento de forma obligatoria ante el Consejo de Seguridad de la ONU.
En lo que respecta a los requisitos consuetudinarios, estos exigen que exista una proporcionalidad, necesidad e inmediatez en la respuesta.
Sin ataque armado, no hay uso de la fuerza
El propio artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas exige la existencia de un previo ataque armado para un uso de la fuerza sea considerado lícito por ampararse en la legítima defensa cuando afirma «en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas».
De esta forma se puede afirmar que, al requerirse un ataque previo no se permite la legítima defensa preventiva. Este razonamiento ha sido apoyado por al Corte Internacional de Justicia en dos de sus asuntos: Activités Militaires et Paramilitaires au Nicaragua et Contre Celui-ci (1986) y Platesformes pétrolières (2003).
En lo que respecta a la intensidad necesaria para que se considere que existe un ataque armado se podrá considerar como tal, según la jurisprudencia internacional y la normativa internacional, siempre que exista alguna acción que se pueda encuadrar dentro del concepto de agresión enunciado en el Artículo 3 de la Resolución 3314 (XXIX). Dentro de este concepto podemos incluir:
- Invasión u ocupación militar por parte de un Estado;
- Bombardeo realizado por un Estado;
- Moqueo de puertos y costas realizados por un Estado;
- Ataque de las Fuerzas Armadas de un Estado hacia las de otro;
- Ataque contra las Fuerzas de un Estado por parte de otro;
- Utilización de las Fuerzas Armadas por parte de un Estado en territorio de otro;
- Permiso de un Estado para que se ponga a disposición de otro un territorio para que agreda un tercer Estado;
- Envío de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios por parte de un Estado hacia otro.
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No solo las acciones de agresión se pueden considerar como ataque armado: aunque la agresión es la forma más grave y peligrosa de uso ilegítimo de la fuerza, no es la única. De esta forma, la propia C.I.J. distinguió en su Recueil de 1986 distintas formas de uso de la fuerza que, según su gravedad, abrigarían paso o no a la legítima defensa.
Teniendo en cuenta que el texto legal en el que se encuentra el artículo 51, el cual reconoce el derecho a la legitima defensa, es un tratado internacional el ataque debe haber ejecutado por un Estado hacia otro: así mismo, la necesidad de que el ataque sea atribuido a un Estado también se desprende del concepto de agresión.
Principales requisitos para el uso de la fuerza de forma legítima
La provisionalidad, la subsidiariedad y la obligación de información al Consejo de Seguridad son requisitos con gran base procesal que están íntimamente ligados entre sí. Estos requisitos también se desprenden de la literalidad del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas cuando se afirma que «hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y seguridad internacional.
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Estos requisitos siguen lo establecido por los artículos 39 y siguientes de la propia CNU pues es competencia del Consejo de Seguridad de la ONU la determinación de amenazas para la paz o su quebrantamiento, así como la existencia de agresiones internacionales. Las medidas que se podrán implantar entonces por el Consejo de Seguridad son medidas provisionales, que no traen aparejado el uso de la fuerza o medidas que sí requieren el uso de la fuerza.
La temporalidad y la subsidiariedad de la legítima defensa están estrechamente ligadas pues la legítima defensa existe hasta que el Consejo de Seguridad tome las medidas oportunas «para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional». En este sentido, según la experta Raquel Regueiro, es una vez el Consejo de Seguridad haya adoptado las «medidas necesarias» el derecho de legítima defensa no tendrá razón de ser puesto que es el Consejo el órgano central del monopolio del uso de la fuerza en manos de la ONU.
En este sentido la responsabilidad de información al Consejo de Seguridad le corresponde al Estado que que ejerza la legitima defensa informando de las medidas realizadas para que así el primero pueda adoptar las medidas necesarias dentro de su marco competencial.
La no información no conlleva la inexistencia del derecho de legítima defensa, no obstante, este incumplimiento si puede significar que no se pretende utilizar la legitima defensa como justificación del uso de la fuerza.
En lo que respecta a los requisitos consuetudinario de necesidad, proporcionalidad la propia C.I.J. se ha manifestado al respecto considerando estas condiciones limitativas del ejercicio a la legítima defensa.
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La necesidad conlleva que el uso de la fuerza sea la única opción para combatir el ataque del que es víctima por lo que este uso de la fuerza se debe contemplarse como la última opción en caso de que existan otras posibilidades. Para que exista esta necesidad nos debemos encontrar, no solo ante un ataque hacia un Estado, sino contra su territorio.
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En lo que refiere a la proporcionalidad se exige que exista proporcionalidad de medios y de fines, es decir, que las medidas tomadas al amparo de la legitima defensa sean razonables y suficientes para combatir el ataque del que es víctima.
En lo que respecta al requisito de inmediatez consiste en que la respuesta efectuada y amparada por la legitima defensa debe tener una conexión temporal de forma que, según asegura el experto Félix Vacas, “todo uso de la fuerza que se lleve a cabo son conexión temporal con el ataque armado previo deberá siempre ser catalogado como represalia”.
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En lo que refiere a la inmediatez es importante resaltar que de no existir inmediatez se estaría violando la prohibición del uso de la fuerza, no obstante, siempre que continue la agresión de la que derive la legitima defensa se considerará que existe inmediatez y se debe conceder un tiempo prudencial para organizar la respuesta amparada por la legítima defensa.
El uso de la fuerza en Afganistán tras el 11-S
Tras haber repasado los requisitos sobre el uso de la fuerza legítimo según el Derecho Internacional y con el objetivo de analizar el uso de la fuerza en Afganistán tras los atentados del 11-S podemos comenzar podemos comenzar por analizar si los ataques efectuados por Al Qaeda pueden ser atribuibles al Estado afganos con el objetivo de concluir si nos encontramos ante una agresión indirecta.
Tradicionalmente los ataques terroristas aislados no se consideran como agresiones que puedan dar lugar lugar a la legítima defensa, como se puede observar tras el rechazo producido por los ataques de Estados Unidos sobre Trípoli y Bengasi en 1986 tras un atentado realizado por libios sobre un local de Berlín. No obstante, y pese a que las conductas de las que surge la legítima defensa utilizada para amparar la respuesta de los atentados del 11-S, no se puede encuadrar en el concepto de agresión.
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Numerosos autores consideran que, dado a la magnitud de los atentados (entre los que se llegó a atacar al Pentágono) pese a no poder encuadrarse en el concepto de agresión, sí puede ser considerado como ataque armado. Muestra de que los atentados del 11-S constituyeron un verdadero ataque armado, y por lo tanto impulsar una legítima defensa, fueron las actuaciones del Consejo de Seguridad tratándolo como tal.
El que el ataque deba ser atribuible a un Estado puede ser problemático en el conflicto afgano pues el atentado que dio lugar a la legítima defensa no fue realizado por el entonces gobierno afgano sino por Al Qaeda. En este sentido debemos analizar si efectivamente este puede ser imputado a Afganistán considerándose un ataque indirecto y, por lo tanto, pudiendo ser realizada de forma lícita la legítima defensa.
Es importante resaltar que no existe prueba alguna de que fuera el entonces gobierno afgano el que enviara a los terroristas que realizaron los ataques. No obstante, y puesto que el gobierno afgano otorgó apoyo a Al Qaeda, deberíamos analizar si este apoyo tiene relevancia a la hora de atribuir los actos de la organización terrorista al entonces gobierno afgano.
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Los apoyos otorgados por el entonces gobierno afgano a la organización terrorista se basaban en el permiso para la creación de bases de entrenamiento y la reiterada negativa a entregar al líder de Al-Qaeda, Ben Laden, a la comunidad internacional la cual exigía su extradición.
Para poder considerar que el apoyo otorgado hace que los ataques del 11-S son atribuibles a Afganistán, debemos buscar actos concretos, como así se expresó la C.I.J. en el asunto Activités Militaires et Paramilitaires au Nicaragua et Contre Celui-ci (1986). Cabe resaltar que el apoyo prestado a Al-Qaeda tiene una naturaleza más pasiva que activa por lo que, si se acude al artículo 8 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos se reafirma la postura de la C.I.J., considerándose así que los ataques producidos en el 11-S no pueden ser atribuibles a Afganistán.
Además, según numerosos expertos, la Operación Libertad Duradera no consistió en una medida temporal y subsidiaria. En lo que respecta al cumplimiento de la obligación de informar al Consejo de Seguridad no cabe duda de que Estados Unidos sí respetó la obligación de informar al Consejo de Seguridad, pues el 7 de octubre de 2001 el Representante Permanente de Estados Unidos de América se dirige al Presidente del Consejo de Seguridad mediante una carta en la que afirmaba:
«En respuesta a estos ataques, y de conformidad con el derecho inmanente de legítima defensa individual y colectiva, las fuerzas armadas de los Estados Unidos han iniciado acciones que tienen por objeto impedir nuevos ataques contra los Estado Unidos, y disuadir de ellos. Estas acciones incluyen medidas contras los campamentos de entrenamiento de terroristas de Al-Quaeda y las instalaciones militares del régimen talibán en el Afganistán. En la realización de estas acciones, los Estados Unidos han contraído el compromiso de causar el mínimo de víctimas civiles y daños a las propiedades civiles».
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En relación a la necesidad pese a que ni existiera un ataque contra el territorio estadounidense, no se puede establecer si efectivamente el uso de la fuerza fue el último recurso pues el ataque fue realizado por una organización terrorista lo que limitaba las posibilidades de negociación.
No obstante, tal y como afirman algunos autores, al haberse realizado la respuesta estadounidense con tanta demora esta no era necesaria pues el ataque ya habría sido ejecutado y concluido. La justificación de Estados unidos a este respecto fue que las acciones no se realizaron para defenderse del ataque producido el 11 de septiembre sino evitar nuevos ataques, tal y como se afirma en la «acciones que tienen por objeto impedir nuevos ataques contra los Estado Unidos, y disuadir de ellos». Esta argumentación estadounidense intentaría justificar sus actuaciones en una hipotética legítima densa preventiva que no es lícita en el actual derecho internacional.
En relación a la proporcionalidad no se considera que exista pues la respuesta a los atentados del 11-S fue una guerra de casi 7 años un todo el territorio afgano en la cual se han realizado numerosas infracciones del derecho humanitario, el acaecimiento de numerosos crímenes de guerra, y numerosas víctimas civiles.
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En lo que refiere al cumplimiento de la inmediatez, pese a que un día después de los atentados del 11-S el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas reconociera «el derecho inmanente a la legítima defensa individual o colectiva de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas» no se especificaba a que Estado o Estados correspondía esa legítima defensa por lo que no se sabía que país debía soportarla, ni autorizaba de forma concreta la Operación Libertad Duradera.
Cabe tener en cuenta que la Operación Libertad Duradera, pese a que se reconociera un derecho de legítima defensa de forma abstracta y sin asignarse el mismo a ningún Estado la operación se realizó cerca de un mes después desde el ataque que originaba el derecho de legítima defensa por los que se puede considerar que no existe inmediatez en la respuesta.