Con ocasión del 21º aniversario de los atentados del 11 de septiembre en Nueva York (Estados Unidos), en LISA News publicamos este análisis sobre la legitimidad de la respuesta estadounidense en Afganistán realizado Celia Zunzunegui, alumna del Curso de Experto en Análisis de Inteligencia de LISA Institute.
Tras los atentados del 11 de septiembre de 2001 se produjo una respuesta armada contra Al Qaeda, escudándose en la legítima defensa internacional. Dicho conflicto tiene una especial característica y es que, la represalia no se produjo con el fin de atacar al Estado afgano, sino a la organización terrorista responsable del 11-S. Por este motivo, no se trata de un conflicto tradicional.
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Según el experto en Derecho Internacional Público, Marco Sassòli, la posibilidad de considerar dicho ataque como un conflicto armado es vital para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario. En relación con esta cuestión, también es clave el resaltar, que, según Sassòli, las consideraciones realizadas por el expresidente de Estados Unidos, George Bush, en su orden militar del 13 de noviembre de 2001, cuando se refirió al conflicto afgano como «guerra contra el terrorismo».
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Dicha orden «proclama que la escala alcanzada por los ataques terroristas dirigidos contra Estados Unidos, en su propio territorio o en el extranjero», ha creado un estado de «conflicto armado» que requiere el uso de la fuerza por Estados Unidos. Por este motivo, se puede afirmar que Estados Unidos realmente consideraba dicha confrontación como un conflicto armado. Esto se puso de manifiesto con el despliegue militar ejecutado sobre el territorio afgano.
Cabe destacar que, según los preceptos del Derecho Internacional, en el caso de que apareciera un conflicto armado, se deben de aplicar los Convenios de Ginebra de 1949. Además, la aplicación de dichos convenios traen consigo las consecuencias que tiene su incumplimiento.
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«Una de las principales características del Derecho Internacional Humanitario es la de imponer un régimen de represión penal universal aplicable a las que denomina infracciones graves de sus disposiciones», afirma la experta en la cuestión, Elizabeth Salmón.
EEUU respalda su respuesta basándose en el precepto de la «legítima defensa internacional»
La legítima defensa internacional es la excepción recogida por la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 51 a la prohibición de la amenaza o empleo de la fuerza en las relaciones internacionales, prohibición establecida en el artículo 2 de ese mismo texto normativo.
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Para que se considere «legítima defensa» se deben cumplir ciertos requisitos, algunos establecidos por el propio artículo y otros de naturaleza consuetudinaria. Pese a que, en el caso analizado, se cumplan ciertos requisitos como es, por ejemplo, la existencia de un previo ataque armado, existen otros que no son cumplidos.
En primer lugar, para que exista legítima defensa internacional, el previo ataque armado debe ser atribuible a un Estado. En este sentido, se debe analizar si el apoyo otorgado a Al-Qaeda por parte de Afganistán puede producir que los atentados del 11 de septiembre sean atribuibles al Estado afgano.
Para poder considerar si el apoyo otorgado hace que los ataques del 11-S sean atribuibles a Afganistán, debemos buscar actos concretos, como así lo expresó la C.I.J. Cabe resaltar que el apoyo prestado a Al-Qaeda tiene una naturaleza más pasiva que activa. Por lo tanto, si se acude al artículo 8 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, se reafirma la postura de la C.I.J., considerándose así que los ataques producidos en el 11-S no pueden ser atribuibles a Afganistán.
Tal y como señala el experto en Derecho Internacional, Melero Alonso, los requisitos de la temporalidad y la subsidiariedad imponen la obligación de que el conflicto iniciado, amparado en la legítima defensa, únicamente se prolongue hasta que el Consejo de Seguridad tome las medidas oportunas.
En lo que respecta al requisito de necesidad, este conlleva que el uso de la fuerza sea la última opción. No obstante, al producirse dicha respuesta con tanta demora, no se puede considerar que esta sea necesaria, tal como afirman autores como González Vega. Como la respuesta bélica se produjo un mes después de los atentados, no se pueda cumplir el requisito de inmediatez.
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Finalmente, se incumplió el requisito de proporcionalidad. Tal y como afirman Melero Alonso o González Vega, expertos en este campo, la respuesta conllevó una guerra de casi 7 años por la totalidad del territorio afgano, en la cual se llegaron a cometer numerosas infracciones del derecho internacional humanitario.
La jurisdicción de la Corte Penal Internacional en el conflicto afgano
Para saber si la Corte Penal Internacional (CPI) puede conocer de las infracciones del derecho internacional humanitario, debemos estudiar si se encuentra dentro de su jurisdicción, donde habrá que analizar la jurisdicción temporal, territorial y personal.
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En lo que respecta a la jurisdicción temporal, siguiendo las declaraciones emitidas por la Fiscal Fatou Besouda, la Corte Penal Internacional podrá conocer de los delitos cometidos en territorio afgano desde el 1 de mayo de 2003 y fuera del mismo (por delitos relacionados con ese conflicto) desde el 1 de julio de 2002.
La jurisdicción personal dependerá de la conclusión a la que lleguen los magistrados en el enjuiciamiento concreto a tratar, por lo que no se podrá analizar en el presente artículo. En lo que respecta a la jurisdicción territorial, es de vital importancia tener en cuenta que como norma general la jurisdicción territorial dependerá de la nacionalidad del infractor, pues debe tener la nacionalidad de un estado parte en el Estatuto de Roma o cometerlo en territorio de estado parte.
Esto puede ser sumamente problemático pues, pese a que Afganistán haya ratificado el Estatuto de Roma, por lo que sus nacionales si pueden ser enjuiciados por la Corte Penal Internacional, no es el caso de Estados Unidos.
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Debido a que Estados Unidos no ha ratificado el Estatuto de Roma, sus nacionales únicamente podrán ser juzgados por la Corte Penal Internacional por aquellos actos cometidos en territorio afgano (o de cualesquiera otros países que hayan ratificado el Estatuto de Roma).
Participación de la OTAN en el conflicto afgano
Para que la OTAN pudiera intervenir en el conflicto afgano, se realizó un cambio de interpretación del artículo 5 del Tratado de la Organización del Atlántico Norte. Este contenía una limitación territorial circunscribiendo las actuaciones de la OTAN únicamente a la región del Atlántico Norte. Dicho cambio de interpretación se basó en sustituir la interpretación territorial, por una interpretación funcional.
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La Organización del Atlántico Norte el 11 de agosto de 2003 se hizo cargo de la Fuerza Internacional de Asistencia para la seguridad (ISAF). No obstante, pese a ser autorizada por el Consejo de Seguridad mediante la Resolución 1386 (2001), esta misión se trata de una fuerza multinacional, establecida por los «Acuerdos de Bonn«. Así lo consideran expertos como Melero Alonso, o Cardona Lleoréns.
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Cabe resaltar que, otro indicativo de su carácter de fuerza multinacional es la financiación de la misma, pues los gastos de esta son sufragados por los países participantes y en vez de seguir el principio de responsabilidad colectiva de los Estados.