El trabajo penitenciario es una herramienta clave para la reeducación y reinserción de los internos en la sociedad. Sin embargo, su aplicación varía según las legislaciones y no siempre garantiza condiciones justas. En este artículo, Stella Ramos, alumna del Máster Profesional de Analista Criminal y Criminología Aplicada de LISA Institute, explica cómo las leyes internacionales regulan el trabajo en prisión y los desafíos que enfrenta.
La figura del trabajo en los centros penitenciarios es fundamental para los internos, ya no solo para mantenerlos ocupados, sino también para fomentar la reeducación y la reinserción social de los mismos. Además, ya no solamente proporciona un salario a los reclusos, sino que es una fuente de creación de hábitos, de educación y de estabilidad emocional.
Aun así, en muchas ocasiones se cuestiona si realmente el trabajo en estos ámbitos es tan favorable como se expone. El impacto que estas conductas pueden tener en los Derechos Humanos es clave para centrar el foco en su vulneración o no. Así, en ocasiones, los salarios no serían acordes al trabajo realizado, estando por debajo o siendo incluso inexistentes.
A la vez, el lector se puede preguntar si una persona que está en la cárcel merece tener el derecho de trabajar mientras está privada de libertad. La respuesta a esta pregunta puede ser muy variada y dependerá mucho del país, el contexto socioeconómico o de la historia.
En regulaciones como la española, el trabajo en prisión es un derecho fundamental regulado en su Carta Magna. Por otro lado, en el caso de Argentina, el artículo 6 del Código Penal establece que «la pena de reclusión […] se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. […] podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares», exceptuando a los hombres débiles o enfermos y mayores de sesenta años (art. 7).
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Para poder ilustrar de qué forma se contempla el trabajo en prisión en el mundo, se va a utilizar una perspectiva comparativa. En primer lugar, se presenta un contexto global a nivel de regulación, así como un análisis en el que se van a contrastar varios países en distintos continentes.El objetivo principal es ofrecer un contexto global sobre las distintas perspectivas del mundo respecto al trabajo penitenciario, analizando si se aborda desde un enfoque reintegrador, punitivo o utilitarista. Además, busca determinar si realmente beneficia al reo y a la sociedad, y de qué manera.
El trabajo penitenciario a nivel global
La Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 4 y 5 señala que «nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas» y que «nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes». Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas señala en su artículo 8 que:
- Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
- Nadie estará sometido a servidumbre.
- Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
- El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
- No se considerarán como «trabajo forzoso u obligatorio», a los efectos de este párrafo:
- Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional […].
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Por su parte, las Reglas Mandela son un conjunto de reglas mínimas desarrolladas por las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. En ellas, no se describe un sistema penitenciario modelo, tal y como explican, sino que pretenden recoger los principios y prácticas que hoy en día se consideran como idóneos para el tratamiento de los reclusos.
Son 122 reglas que rigen cómo deberían ser tratadas las personas privadas de libertad, abarcando ámbitos muy distintos. Dependiendo del contexto social es posible que no se puedan seguir todas las reglas. Por lo tanto, el objetivo de las administraciones debería ir encaminado a seguir estas reglas, si bien no tienen carácter vinculante.
Así, la Regla 1 señala que:
«Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes […]».
También dentro de los Principios Fundamentales, la Regla 4.2 resalta que, además de ofrecer educación y formación profesional, entre otras cosas, las administraciones están en la obligación de proporcionar trabajo a los internos.
El trabajo está regulado desde la Regla 96 hasta la Regla 103. Por un lado, la regla 96.2 señala que «se proporcionará […] un trabajo productivo que sea suficiente para que se mantengan [los reclusos] ocupados durante una jornada laboral normal». Por el contrario, la regla 97 es fundamental, ya que señala que el trabajo penitenciario no tendrá carácter aflictivo, no se someterá a esclavitud o servidumbre, ni se obligará a nadie a trabajar en beneficio personal o privado de cualquier funcionario penitenciario.
Así, el trabajo penitenciario tiene que ir dirigido a mantener o aumentar la capacidad del recluso de ganarse la vida honradamente en libertad, es decir, de reinsertarse (Regla 98). Asimismo, la Regla 103 apunta que el trabajo de los reclusos tiene que guiarse por un sistema justo de remuneración.
Estas reglas, como se mencionó anteriormente, carecen de carácter vinculante, por lo que los Estados miembros de las Naciones Unidas no están obligados a cumplirlas.
La Organización Internacional del Trabajo elaboró un Convenio sobre el trabajo forzoso en 1930 el cual en su artículo 1 señala que «todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas».
En 2014 se elaboró un Protocolo Internacional con base a este Convenio que se reafirma en su lucha contra el trabajo forzoso en todas sus formas, el cual entró en vigor en 2016. Hoy en día, 60 países han ratificado este Protocolo.
PAÍSES QUE HAN RATIFICADO EL PROTOCOLO | PAÍSES QUE NO HAN RATIFICADO EL PROTOCOLO |
Alemania | Afganistán |
Antigua y Barbuda | Albania |
Arabia Saudita | Angola |
Argentina | Argelia |
Australia | Armenia |
Austria | Azerbaiyán |
Bangladesh | Bahamas |
Bélgica | Bahréin |
Bosnia y Herzegovina | Barbados |
Canadá | Bielorrusia |
Chequia | Belice |
Chile | Benín |
Chipre | Bolivia |
Comoras | Botswana |
Costa Rica | Brasil |
Côte d’Ivoire | Brunei Darussalam |
Dinamarca | Bulgaria |
Djibouti | Burkina faso |
España | Burundi |
Estonia | Cabo verde |
Federación de Rusia | Camboya |
Finlandia | Camerún |
Francia | Chad |
Irlanda | China |
Islandia | Colombia |
Israel | Congo |
Jamaica | Croacia |
Kirguistán | Cuba |
Lesotho | Dominica |
Letonia | Ecuador |
Lituania | Egipto |
Luxemburgo | El Salvador |
Madagascar | Emiratos Árabes Unidos |
Malasia | Eritrea |
Malawi | Eslovaquia |
Malí | Eslovenia |
Malta | Estados Unidos de América |
Mauritania | Eswatini |
México | Etiopía |
Mozambique | Fiji |
Namibia | Filipinas |
Níger | Gabón |
Noruega | Gambia |
Nueva Zelanda | Georgia |
Países Bajos | Ghana |
Panamá | Granada |
Perú | Grecia |
Polonia | Guatemala |
Portugal | Guinea |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte | Guinea Ecuatorial |
Sierra Leona | Guinea-Bissau |
Sri Lanka | Guyana |
Sudán | Haití |
Suecia | Honduras |
Suiza | Hungría |
Suriname | India |
Tailandia | Indonesia |
Tayikistán | República Islámica del Irán |
Uzbekistán | Iraq |
Zimbawe | Islas Cook |
Islas Marshall | |
Islas Salomón | |
Italia | |
Japón | |
Jordania | |
Kazajistán | |
Kenya | |
Kiribati | |
Kuwait | |
Líbano | |
Liberia | |
Libia | |
Macedonia del Norte | |
Maldivas | |
Marruecos | |
Mauricio | |
Mongolia | |
Montenegro | |
Myanmar | |
Nepal | |
Nicaragua | |
Nigeria | |
Omán | |
Pakistán | |
Palau | |
Papúa Nueva Guinea | |
Paraguay | |
Qatar | |
República Árabe Siria | |
República Centroafricana | |
República de Corea | |
República de Moldova | |
República Democrática del Congo | |
República Democrática Popular Lao | |
República Dominicana | |
República Unida de Tanzania | |
Rumanía | |
Ruwanda | |
Saint Kitts y Nevis | |
Samoa | |
San Marino | |
San Vicente y las Granadinas | |
Santa Lucía | |
Santo Tomé y Príncipe | |
Senegal | |
Serbia | |
Seychelles | |
Singapur | |
Somalia | |
Sudáfrica | |
Sudán del Sur | |
Timor-Leste | |
Togo | |
Tonga | |
Trinidad y Tobago | |
Túnez | |
Türkiye | |
Turkmenistán | |
Tuvalu | |
Ucrania | |
Uganda | |
Uruguay | |
Vanuatu | |
República Bolivariana de Venezuela | |
Vietnam | |
Yemen | |
Zambia |
En el marco internacional, el trabajo forzoso está regulado por diversas herramientas que lo prohíben de forma general, pudiendo ser estos vinculantes o no. Esto supone que el trabajo en prisión, en todas sus formas, no puede implicar en ningún caso ningún tipo de trabajo forzoso.
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Aunque la legislación internacional lo prohíbe, esto no suele ser así para todos los países: depende de la regulación de cada uno de ellos y de cómo se estructure el trabajo en prisión para considerarlo o no como trabajo forzado.
Modelos de trabajo penitenciario en el mundo
Unión Europea
El artículo 4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prohíbe en su artículo 4 la esclavitud y el trabajo forzado de la misma forma que se señala en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este artículo también se incluye en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el artículo 5. Por su parte, el Convenio sobre trabajo forzoso de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que no se considera trabajo forzoso el trabajo exigido a una persona privada de libertad en virtud de una condena judicial, siempre que se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y no se destine a empresas privadas.
Así, la Unión Europea prohíbe en todas sus formas el trabajo forzoso, incluido el trabajo en prisión. Tanto es así, que en 2024, la Unión Europea elaboró un Reglamento en el que el Parlamento Europeo y el Consejo prohibía en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso, siguiendo el Protocolo de 2014 del Convenio de la OIT
El Reglamento Penitenciario Europeo señala que el trabajo en prisiones tiene que ser voluntario siempre que sea posible, que los reclusos tienen derecho a una remuneración justa por su trabajo y que el objetivo principal es la rehabilitación, no el beneficio económico. Así, el trabajo nunca se impondrá como un castigo, sino que se considerará como un elemento positivo del régimen penitenciario.
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Por ejemplo, en España los internos pueden trabajar dentro de talleres penitenciarios o para empresas externas, siendo su salario relativamente inferior al salario mínimo interprofesional, aunque la regulación española exige que sea acorde a este último.
En Francia, el trabajo también es una forma de reintegración social, mientras que las condiciones laborales pueden ser desiguales, careciendo incluso de esa perspectiva de reintegración. Otro ejemplo podrían ser los países escandinavos, cuyo sistema penitenciario está dirigido a la rehabilitación y reintegración social, y cuyo objetivo es la capacitación profesional de los internos, así como su educación y respeto a los Derechos Humanos.
Así, Tomoya Obokata elaboró un informe para la ONU en el que denuncia diferentes formas de trabajos forzosos en países como Polonia. Este informe señala que «se han denunciado casos de trabajo forzoso impuesto por el Estado, incluso durante la detención administrativa».
América
El continente americano es diverso en sus regulaciones del trabajo en prisión. La Convención Americana sobre Derechos Humanos recoge en su artículo 6 la prohibición de la esclavitud y servidumbre de la misma forma en la que se regula en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, la Convención Americana de los Derechos y Deberes del hombre señala en su artículo 14 que:
«Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia».
Asimismo, el artículo 37 dispone que «toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad».
En América, las regulaciones, las políticas y las prácticas relacionadas con el trabajo penitenciario son muy diferentes entre los distintos países. Así, algunos se centran en la rehabilitación, mientras que otros sistemas penitenciarios son más punitivos.
En el caso de Estados Unidos, la decimotercera enmienda apunta que «ni la esclavitud ni la servidumbre involuntaria existirán en los Estados Unidos o en cualquier lugar sujeto a su jurisdicción, salvo como castigo por un delito del cual la persona haya sido debidamente convicta». Aquí se puede observar el enfoque punitivo que caracteriza el sistema penitenciario estadounidense, aceptando el trabajo forzoso como castigo cuando alguien comete algún delito.
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La situación de las cárceles estadounidenses es realmente preocupante, teniendo una de las tasas más altas de internos del mundo. Con 1,2 millones de personas internas, dos tercios de ellas trabajan en las cárceles produciendo anualmente más de 11.000 millones de dólares, con salarios que rondan entre los 0 y 1,24 dólares la hora.
Un estudio de la ACLU señala que para los trabajos no relacionados con la industria dentro de las prisiones federales el salario ronda entre los 13 y los 52 céntimos por hora. Por su parte, los empleos en industrias penitenciarias de propiedad estatal varían entre 0,23 y 1,15 dólares por hora trabajada.
En el caso de América Latina, Naciones Unidas estima que alrededor de dos millones de personas están sometidas a trabajos forzados, generando unos 12 mil millones de dólares anuales. Así, el Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud de Tomoya Obokata señala que países como Brasil, Cuba, República Dominicana, Guatemala o Dominica permiten el trabajo forzoso, así como que se han denunciado casos de trabajo forzoso impuesto por el Estado.
En países como Chile o Uruguay exigen el consentimiento de los presos en la prestación del trabajo durante el encarcelamiento. Con respecto a los salarios, en Colombia o México parece que se pagan los salarios mínimos legales, mientras que en Brasil los internos cobran tres cuartas partes del salario mínimo.
Asia
El trabajo forzoso en prisiones en Asia es un foco de preocupación por la violación a los derechos humanos que este supone. Al igual que otros muchos países, un gran número de países asiáticos no han firmado el Protocolo Internacional con base en el Convenio sobre el trabajo forzoso de la OIT.
Un caso que destaca sobre el resto de países es el de Corea del Norte o República Democrática Popular de Corea. Aquí el trabajo forzoso, según Naciones Unidas, «está institucionalizado, es peligroso y se mantiene mediante la violencia y la recriminación».
Las condiciones son intolerables, peligrosas, no hay remuneración o libertad de elección ni de marcharse, no hay protección, atención médica, tiempo libre, alimentos o alojamiento, tal y como señala Liz Throssell.
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Otro ejemplo es el de Nepal. Aquí los reclusos son «objeto de explotación sexual y trabajo forzoso», tal y como señala Om Prakash Sen Thakuri, director ejecutivo de Advocacy Forum Nepal. En China, los uigures y otras minorías en Xinjiang son detenidos y forzados a trabajar.
En China aun existen los «Ioagai», campos de reeducación creados por Mao Ze Dong en los que imperan los trabajos forzados en condiciones peligrosas. Aproximadamente, entre 4 y 6 millones de personas están detenidas en estos campos.
Además, en Myanmar (Birmania) existen trabajos forzosos con fines públicos por ley a través de la imposición de sanciones y castigos. Así, el Gobierno de Myanmar «utiliza el trabajo forzoso en los trabajos de transporte de cargas, combate, rastreo de minas y servicios sexuales para las tropas militares», así como «en proyectos de desarrollo y de obras públicas que no favorecen los intereses directos de la comunidad y de hecho perjudican la vida comunitaria», además de recurrir al trabajo forzoso en «proyectos de construcción militar».
En el ámbito privado, se usa «para fomentar los beneficios privados en el desarrollo de empresas conjuntas, en beneficio de los inversores privados en proyectos de desarrollo, de obras públicas y de turismo, así como para intereses comerciales privados de los miembros del cuerpo militar». Asimismo, en países como India o Tailandia también se obliga a los reclusos a participar en trabajos mal remunerados.
África
En África hay países en los que los sistemas penitenciarios operan bajo condiciones degradantes y el trabajo forzoso es obligatorio. En muchos casos y debido a la corrupción que impera en un gran número de estos países, es habitual un sistema político autoritario en el que hay falta de supervisión. De forma general, las prisiones en el continente africano se caracterizan por el hacinamiento y las malas condiciones, en muchos casos violando los Derechos Humanos.
Por ejemplo, en el caso de Eritrea «la tortura, el trato cruel y degradante y el trabajo forzado son habituales tanto para los que cumplen el servicio militar como para los presos». Así señala el informe Service for Life: State Repression and Indefinite Conscription in Eritrea. Tal y como señala este informe, «las condiciones de detención son terribles: los reclusos suelen estar hacinados en celdas (a veces subterráneas) o en contenedores que alcanzan temperaturas abrasadoras durante el día y de congelación durante la noche».
Asimismo, en países como República Democrática del Congo (RDC), Libia, Sudán del Sur o Zimbabue siguen existiendo violaciones a los Derechos Humanos en las prisiones estatales. Los centros de detención son recurrentes y, aunque bajo el pretexto de la rehabilitación, normalmente se violan tratados internacionales como el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de la OIT, tanto dentro como fuera de las prisiones.
Oceanía
En general, el trabajo penitenciario en Oceanía tiene un enfoque rehabilitador en la mayoría de los países. Dependiendo de las regulaciones de cada uno, las prácticas pueden variar, pudiendo considerarse como trabajo forzoso en algunos casos si no se siguen los estándares internacionales.
«Las prisiones de Australia también son una fuente de trabajo forzoso». En el caso de Australia, a los prisioneros se les paga un dólar por hora. Así, «los reclusos son obligados a trabajar si no quieren enfrentarse a circunstancias aún más difíciles dentro de la prisión», aprovechándose de los reclusos, tal y como señala el activista Brett Collins.
Aun habiendo firmado el Protocolo Internacional que se basa en el Convenio sobre el trabajo forzoso, el gobierno australiano sigue permitiendo que estas prácticas degradantes y prohibidas por violar los Derechos Humanos sigan sucediendo en sus centros penitenciarios y de las cuales se benefician grandes corporaciones, todo con base en la reinserción social.
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En el caso de Nueva Zelanda, «aunque el Departamento de Correcciones dice que los presos no están obligados a trabajar, los presos que se niegan pueden enfrentar sanciones». Por ello, el trabajo en prisión también es obligatorio como parte de la rehabilitación. Por su parte, la legislación neozelandesa asegura que el trabajo en prisión prepare a los reclusos para su reintegración social, aunque con matices. Autores como Emilie Rākete se pregunta si Nueva Zelanda está explotando a sus trabajadores en prisión.
En el caso de Papúa Nueva Guinea y otros países del Pacífico cuyos sistemas penitenciarios están menos desarrollados, el trabajo en prisión puede suponer tareas cuyas condiciones sean más duras.
Siempre desde el punto de mira de la Organización Internacional del Trabajo y Amnistía Internacional, las condiciones laborales serán tema de debate cuando no se cumplan los estándares, la remuneración sea insuficiente o inexistente y no vaya dirigido a la rehabilitación del penado.
Trabajo penitenciario: beneficios y desafíos a nivel internacional
El trabajo en prisión está regulado a nivel internacional y las más importantes instituciones se han pronunciado al respecto. Su finalidad tiene que ir enfocada en la reeducación del interno y en la reinserción en la sociedad una vez que se cumpla la condena. El trabajo en prisión no puede consistir en trabajos forzosos ni en tratos inhumanos o degradantes que denigren al interno. Si no se cumple, entre otras cosas, se está vulnerando un conjunto de Derechos Humanos.
El objetivo de que se trabaje durante el tiempo en que se está en prisión tiene que rondar en la reducción de la reincidencia, la creación de oportunidades de empleo post-encarcelamiento y en mejorar la calidad de vida de los internos durante su estancia. La prisión es un método de castigo, pero a la vez tiene que ir orientada hacia unos fines. Si no se cumplen los fines de reeducación y reinserción, la prisión no habrá cumplido su función.
Aún hoy en día faltan estándares laborales universales. Cada país regula el trabajo en prisión de una forma concreta. No existe una estandarización universal, lo que supone disparidad en cómo los internos son tratados, así como sus derechos y condiciones. Incluso en determinados países el trabajo en prisión puede suponer explotación y uso político, lo que lleva acarreado una serie de dilemas éticos al respecto.
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Por lo tanto, son las instituciones, tanto internacionales como nacionales, quienes deben preocuparse de asegurar una serie de garantías que no supongan una sobreexplotación de los internos. El trabajo en prisión es una gran herramienta de reeducación y reinserción social si se utiliza de la manera correcta.
Hay que resaltar la necesidad y la importancia de ver el trabajo penitenciario desde un enfoque ético y universal. La disparidad de legislaciones y la complejidad de aplicar las regulaciones internacionales en todos los países aún lo hace todo más difícil. Por ello, lo ideal sería establecer unos estándares básicos de protección de los Derechos Humanos y que sean organismos reguladores quienes se encarguen de supervisar que se están realizando buenas prácticas al respecto.
Puede haber opiniones dispares con respecto al trabajo en prisión y si realmente debería ser un derecho o un deber. Independientemente de la condición de interno que tenga una persona, la posibilidad de trabajar puede ser en muchos casos una herramienta fundamental.
Las penas y medidas de seguridad tienen que estar orientadas hacia la reeducación y la reinserción social. En este punto, el trabajo penitenciario es fundamental. Ya no solamente para buscar esa normalidad dentro de la prisión, sino también como fuente de ingresos. Por ello, es necesario eliminar las prácticas abusivas que se dan en muchos países a través de regulaciones tanto nacionales como internacionales.
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