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Cómo la COVID-19 ha disparado los ciberdelitos sexuales

Análisis

Johanna Vélez Mosquera
Johanna Vélez Mosquera
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Ex asesora del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito. Actualmente estudiante del Máster en Criminología: Delincuencia y Victimología, por la Universidad Internacional de Valencia, estudiante del Máster en Ciberdelincuencia, por la Universidad Internacional de la Rioja, y, estudiante del Máster en Derecho Penal y Ciencias Penales por la Universitat de Barcelona y la Universitat. Pompeu Fabra.

Con la expansión de los casos de COVID-19, el confinamiento apuntó hacia el crecimiento de los ciberdelitos sexuales, sobre todo del online child grooming. En este artículo hablamos sobre las consecuencias del abuso de la tecnología y cómo ello puede afectar a la integridad física y mental de los menores.

Con la expansión de las nuevas tecnologías en el ámbito comunicativo y social, se incorporan nuevos mecanismos de comunicación y procesos de socialización. Este crecimiento trajo consigo el surgimiento de redes sociales y aplicaciones de contacto masivo, que nos llevan a hacernos dos preguntas importantes. ¿Qué consecuencias tiene la incorporación de estas nuevas tecnologías en la sociedad? ¿Originará transformaciones en el campo criminal?

Se debe tener en cuenta que, frente a cualquier cambio, la sociedad tiende a adaptarse, considerando aún más que las Tecnologías de la Información y la Comunicación —también conocidas como TICs— como herramientas que facilitan el desarrollo de las actividades diarias. En tal sentido, las personas también han evolucionado, y, por tanto, han empezado a adaptar su conducta en torno a este nuevo contexto.

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Como señala la Organización de Naciones Unidas —ONU—, casi la mitad de la población mundial está conectada por los medios sociales, permitiendo a las personas hablar y escuchar a otros en tiempo real y desde cualquier parte del mundo. Así mismo, la ONU asevera que mediante las nuevas tecnologías es posible reforzar los prejuicios y alimentar la desinformación y la fragmentación social. En conclusión, la incorporación de estas nuevas tecnologías dependerá del uso que el ser humano haga de estas. 

Desde la aparición del internet se inició uno de los cambios sociales más grandes de la historia y su impacto se ha ido visualizando en el tiempo. No obstante, no fue hasta el confinamiento por la pandemia ocasionada por el COVID-19, que se empezaron a notar cambios en diferentes actividades como las económicas, laborales, educativas, comunicativas, y, entre otras, las actividades delictivas.

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Las medidas de confinamiento adoptadas por los Estados para controlar la propagación del virus redujeron drásticamente los delitos denominados como “físicos”, es decir, aquellos que ocurren en el exterior, en las calles, como: robos, agresiones, asesinatos, tráfico de drogas, entre otros. Sin embargo, dieron paso, en el contexto tecnológico, como ya se ha hecho mención, a otro tipo de actividades.

Durante el confinamiento, el uso de las nuevas tecnologías dio paso para la comisión de nuevos delitos cometidos en el campo virtual, y, a pesar de su existencia previa, fue en esta época en donde se empezó a utilizar con más frecuencia el término “ciberdelito”, entendiéndolo como aquellos ilícitos cometidos en el ciberespacio.

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Según Subijana, estos tienen cuatro características específicas:

Se cometen fácilmente; requieren escasos recursos en lo que se refiere al perjuicio que causan; pueden cometerse en una jurisdicción sin estar físicamente presente en el territorio sometido a la misma; y se benefician de lagunas de punibilidad que pueden existir en determinados Estados, los cuales han sido denominados paraísos cibernéticos, debido a su nula voluntad política de tipificar y sancionar estas conductas.”

En este mismo sentido, sobre la Cibercriminalidad, la Fundación para la Investigación Aplicada en Delincuencia y Seguridad —FIADYS— ha señalado que

El confinamiento ha supuesto una explosión e incremento exponencial de las actividades tanto lícitas como ilícitas. Algunas que tradicionalmente se producían en la red han aumentado, y otras nuevas han surgido como oportunidad directa de la pandemia (aumento de los dominios maliciosos relacionados con el COVID y productos sanitarios, ciberataques, robo de datos, fraudes, sexting y consumo de pornografía infantil, etc.)”. 

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Además, Fernando Miró Llinares afirma que, producto del mayor tiempo y actividades realizadas en el internet, se han desplazado ciertas oportunidades y la acción de conductas antijurídicas al ciberespacio. Miró argumenta que, esta correlación negativa de tendencias, es decir la reducción de la delincuencia en las calles y el aumento de la perpetrada en el ciberespacio, está directamente relacionada con el desplazamiento de actividades diarias derivada de la digitalización. Finalmente, señala que, aunque ya viene dándose desde hace décadas, la crisis de la COVID-19 ha acelerado tal proceso y se empieza a dimensionar la incidencia de las TICs en las tendencias del crimen en el futuro.

Las conductas delictivas ejecutadas en el ciberespacio son múltiples, entre las más comunes se encuentran: el ciberterrorismo, el fraude, el espionaje, hacking o la extorsión, entre otros. Sin embargo, no se le dio la suficiente importancia a los delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, relacionados con la integridad sexual.

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En este mismo sentido, la Agencia de la Unión europea para la Cooperación Policial —conocido por sus siglas Europol— alertó de: “la posibilidad de un incremento de los delitos relacionados con la explotación sexual infantil por el mayor tiempo en casa de la población”. Es decir, el cambio en el modelo de educación, producto del aislamiento, provocó que niños, niñas y adolescentes tengan mayor acceso a medios electrónicos y a la internet, exponiéndolos a ventajas y desventajas.

La educación digital produjo un aumento en la práctica de nuevas conductas relacionadas con la sexualidad, así como diversas formas de coerción y victimización sexual ejercida con los medios electrónicos, tales como la difusión no consentida de mensajes, videos o fotografías, la porno venganza o el online grooming. Acarreando consecuencias psicológicas en las víctimas como baja autoestima, disminución del rendimiento o alteraciones del sueño hasta implicaciones más severas como la depresión, ansiedad y la ideación suicida, especialmente en adolescentes.

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Dentro de estas conductas que afectan el bien jurídico de la indemnidad sexual se encuentra el delito de Child Grooming, definido por Agosto M. como:

El proceso mediante el cual un adulto desarrolla una relación con menores de edad a través del internet con la finalidad de explotación sexual, desarrollar material pornográfico, intercambiar mensajes con contenido sexual, entre otros actos”.

En la doctrina, se clasifica al grooming en dos modalidades, en persona o mediante el internet, este último, se lo conoce como el online grooming y se refiere a la modalidad ejercida por una persona para preparar una relación con un menor de edad, mediante el internet, con la intención de obtener material pornográfico, la extorsión sexual, y, ya en el campo físico cometer abuso sexual o cualquier otro delito, por ejemplo secuestro, homicidio, entre otros. 

¿Qué es el Online Child Grooming?

El internet, las redes sociales, las aplicaciones móviles y hasta los videojuegos se consideran como medios idóneos de contacto de los depredadores sexuales con los niños, niñas y adolescentes. Entendiendo la idoneidad en la facilidad que tiene el sujeto para ocultar su real identidad, contactar con este grupo de la población, intercambiar videos, imágenes y audios de manera rápida e incluso cometer el delito en cualquier localidad del mundo y de forma simultánea —scattergun— y con la protección de las barreras ciberespaciales.  

Esta práctica tiene diferentes niveles de interacción y peligro: desde hablar de sexo y conseguir material íntimo, hasta llegar a mantener un encuentro sexual. Si bien es cierto que no existe un proceso sistematizado para el procedimiento de este delito, gracias a la doctrina se ha podido establecer ciertos patrones de comportamiento en los depredadores que ha permitido enumerar las etapas más comunes: 1. Selección de la víctima vulnerable; 2. Acceso al niño; 3. Desarrollar confianza, y, 4. Desensibilizar a la víctima.

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En resumen, el perpetrador tiende a hacer actividades preparatorias previas al encuentro sexual mediante el establecimiento de una relación de confianza, para ello utilizará plataformas como Facebook, Instagram o WhatsApp, entre otras. Durante esta etapa, el depredador sexual aplica diferentes estrategias para presionar, convencer y manipular a su víctima para intercambiar contenido sexual, imágenes, videos, audios, entre otros.

Una vez obtenido el material pornográfico puede, por un lado, extorsionar a las víctimas o, establecida ya la relación de confianza, coordinar un encuentro con la víctima, donde se materializa en el ámbito físico el delito. Por lo general, las víctimas piensan que al no haberse configurado el abuso sexual clásico, o por vergüenza o temor, no denuncian estos hechos.

¿Cómo se legisla el Online Child Grooming?

En el ámbito internacional, el Convenio de Lanzarote, suscrito el 12 de noviembre de 2010, fue el primer instrumento internacional que trató de forma específica el delito del child grooming como la propuesta de un encuentro sexual por parte de un adulto a un menor de edad, utilizando medios telemáticos.

En el caso de Ecuador, el tipo penal fue incorporado en el Código Orgánico Integral Penal de 2014, estableciendo que esta conducta implica el contacto con finalidad sexual con menores de 18 años por medios electrónicos, sancionando, por tanto, los comportamientos que constituyen actos preparatorios de atentados a la indemnidad sexual de un niño, niña o adolescente.

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El contenido del delito de child grooming parte de la identificación de tres elementos: el contacto con un menor de dieciocho años por medios electrónicos o telemáticos, como la conducta que permite entrar en comunicación con el menor de edad; la proposición, como una conducta distinta con un contenido específico: concertar un encuentro con el menor de edad; y, la realización de actos materiales que permitan entender que se han empezado a desplegar acciones para que el encuentro concertado se lleve a cabo.

En España, la conducta del online child grooming alcanzó relevancia como delito autónomo en la reforma de 2010, donde se buscaba tutelar la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes. 

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Finalmente, el marco normativo nacional e internacional no es suficiente como respuesta a estas conductas, es necesario además que los gobiernos centrales adopten medidas afirmativas educacionales para prevenir y evitar el riesgo de las niñas, niños y adolescentes; además, en el ámbito social, los padres deberán tener un mayor control y vigilancia sobre las actividades que se realizan mediante la utilización del internet y las TICs.

Editado por:

Soraya Aybar Laafou. Editora y analista especializada en África en LISA News. Politóloga y periodista interesada en los derechos humanos, la geopolítica y los procesos migratorios. Me apasionan las Relaciones Internacionales y observo con especial interés al continente africano. Soy directora de África Mundi, el primer medio de análisis sobre África en castellano.

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