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¿Se equivoca Israel atacando hospitales en Gaza?

Análisis

Esteban Pascau Romero
Esteban Pascau Romero
Diplomado Universitario en Enfermería y Oficial Enfermero del Cuerpo Militar de Sanidad de las Fuerzas Armadas de España. Ha participado en diferentes misiones internacionales como Enfermero en Zona de Operaciones para el Ministerio de España (Afganistán, Senegal, Mar de Alborán). Alumno del Curso de Derecho Internacional Humanitario de LISA Institute.

Tras el ataque israelí al Hospital Al Shifa, el más grande de Gaza, Tel Aviv aseguró que Hamás estaba utilizando su instalación subterránea y que su mando de operaciones se encontraba debajo del centro sanitario, algo que la milicia palestina ha negado en todo momento. ¿Sería, en este caso, legítimo el ataque israelí contra un centro hospitalario? Lo analiza el Oficial Enfermero del Cuerpo Militar de Sanidad de las Fuerzas Armadas de España y alumno del Curso de Derecho Internacional Humanitario de LISA Institute, Esteban Pascau.

Decía Cicerón allá por el siglo. I a.C. que “la fuerza es el Derecho de las bestias”. Afortunadamente, a lo largo de la segunda mitad del siglo XIX se alzaron algunas voces críticas y horrorizadas con los quehaceres belicistas de las naciones enfrentadas para regular, mediante la creación de Convenios y Tratados, el uso de ese mismo “Derecho de las bestias”. A partir de entonces ya no todo valía, el arte de la guerra quedaba limitado, dando nacimiento al Derecho Internacional Humanitario el cual sigue en constante revisión, adaptación, codificación y desarrollo.

A raíz del conflicto entre Israel y Hamás en Gaza, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha denunciado más de 250 ataques contra hospitales, clínicas y ambulancias a fecha de 11 de noviembre de 2023. Esta situación ha motivado numerosas manifestaciones en el mundo siendo objetivo de la crítica internacional, en ocasiones incluso del propio pueblo judío. En este contexto, Israel ha reconocido, con el beneplácito de Estados Unidos ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, la autoría de numerosos ataques consecuencia del empleo de los hospitales como base de operaciones de Hamás o como polvorines.

¿Cuál es el Derecho aplicable para el caso de estudio?

Para responder a tal delicada cuestión en primer lugar debemos preguntarnos cuál es el Derecho aplicable para las partes en conflicto atendiendo al hecho de que no hablamos de un conflicto interno, sino internacional.

Israel es un Estado que ha firmado y ratificado dentro de su Ordenamiento Jurídico los Convenios de Ginebra de 1949 pero no los Protocolos Adicionales I y II de 1977, aunque sí el Protocolo III de 2005. Hamás es una organización política y paramilitar palestina que se declara yihadista, nacionalista e islamista integrada dentro del Consejo Legislativo de Palestina y declarada como organización terrorista por algunos países como Estados Unidos o la Unión Europea, pero no por otros como Rusia, China, Turquía o Brasil entre otros. Por su condición de no Estado no puede adherirse a los Convenios y Tratados internacionales.

En medio, Palestina. Para algunos un Estado, para otros no, de nuevo, pero que ante la Comunidad Internacional, representada por las Naciones Unidas, ostenta el status de Estado observador no miembro de la Organización desde el 29 de noviembre de 2012 por resolución 67/12 de la Asamblea General y que sí ha firmado y ratificado, tanto los Convenios de Ginebra de 1949, como los tres protocolos adicionales de 1977 y 2005. 

Resulta obligado recordar que la promulgación de Derecho esta ligada a la búsqueda de las fuentes originadoras del mismo, siendo una de estas vías la tradición o costumbre, dando lugar al Derecho Consuetudinario. En este sentido es donde la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 73/203 trata de identificar eso mismo aplicado al Derecho Internacional Humanitario.

La Cláusula Martens formulada en el S. XIX sigue estando muy presente y su reflejo podemos encontrarlo en el Estatuto de la Corte Penal Internacional de Justicia en su Art. 38 1b: “La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho”.

En 1993 el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas aprobó un informe en el que llegaba a la conclusión de que los Convenios de Ginebra habían pasado al cuerpo del Derecho Internacional Consuetudinario, haciéndolo vinculante para los países o partes en conflicto sin necesidad de una adhesión oficial. Queda camino aún y fórmulas como el precepto jurídico ius cogens para seguir blindando y protegiendo el valor más preciado; la vida.   

¿Qué nos dicen los Convenios de Ginebra?

Incorporados los cuatro Convenios de Ginebra al Derecho Internacional Consuetudinario, el IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra aprobado el 12 de agosto de 1949 en su artículo 18 cita textualmente: “En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los inválidos y a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir, para cada hospital civil, un documento en el que conste su índole de hospital civil, y se certifique que los edificios por ellos ocupados no se utilizan con finalidad que, en el sentido del artículo 19, pueda privarlos de protección”.

Así pues en su artículo 19 dice: “La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si éstos se utilizan para cometer, fuera de los deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará tras una intimación que determine, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no surta efectos. No se considerará que es acto perjudicial el hecho de que se preste asistencia a militares heridos o enfermos en esos hospitales o que haya allí armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente”.

Y por último en su artículo 56 podemos leer: “En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la higiene públicas en el territorio ocupado, en particular tomando y aplicando las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizará que el personal médico de toda índole cumpla su misión”.

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¿Qué alegan las partes en conflicto?

A pesar del cruce de acusaciones entre ambas entidades beligerantes y la denuncia de alguna de ellas ante la Comunidad Internacional, cabe destacar que hasta que no se haya concertado la paz no surtirá efecto ninguna de ellas y simplemente quedarán, por ahora, notificadas ante el Consejo Federal Suizo.

Israel argumenta que sus ataques son consecuencia del empleo de los hospitales como base de operaciones de Hamás o como polvorines y que, por lo tanto, atenta contra su seguridad perdiendo así su estado de inmunidad, o dicho de otra forma, de su factor protector amparado en el Derecho Internacional Humanitario. Pero ¿hasta qué punto resulta prudente atacar deliberadamente un centro hospitalario donde a su vez es atendida la población civil?, ¿tan grande es el beneficio táctico de la operación?, ¿y si la Inteligencia israelí fallase en su afirmación?, ¿y si el servicio médico ha “acogido” al grupo armado baja amenaza de muerte viéndose atrapado entre la espada y la pared?, ¿y si…?, ¿y si…?.

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Podríamos autosugestionarnos una y otra vez y aun cuando todo termine, porque terminará, no obtendremos respuestas a todas las cuestiones porque sencillamente no podrán ser demostradas fehacientemente archivándose una causa detrás de otra. Pero queda un “pero”. Entre las acepciones del verbo “atacar” encontramos “perjudicar, dañar o destruir” y, en consonancia al artículo 56, la Potencia ocupante debe asegurar y mantener los establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios.

Fruto de este “pero” surgen las denuncias del Director General de la Media Luna Roja en Palestina, Marwan Jilani. La escasez de combustible para mantener operativos los generadores eléctricos que abastecen  los hospitales y el constante bloqueo israelí del mismo, ocasiona sin lugar a dudas un perjuicio y daño a las capacidades asistenciales de los servicios sanitarios habiéndose reportado numerosas víctimas a causa de la desasistencia por falta de medios dependientes de electricidad, como denuncian organizaciones como Amnistía Internacional, Médicos sin Fronteras o la propia OMS.

¿Se equivoca, entonces, Israel?

No parece prudente atacar o limitar el buen funcionamiento de los hospitales. Israel camina sobre una delgada línea roja que no le conviene rebasar, pues, si de los hallazgos encontrados en el futuro hay demostrada culpabilidad, se podría buscar responsabilidades penales y dejar de gozar de buenas relaciones con algunos países que hasta ahora le habían defendido. Además, Estados Unidos quedaría en una posición incómoda ante la opinión internacional por respaldar estos ataques. Ser cauto parece entonces la opción más lógica y eso requiere de adaptación para redirigir las operaciones militares para lograr sus objetivos, aun cuando sea sabido, efectivamente, que uno de los bandos acomete operaciones militares en el interior de un hospital.

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Aferrándonos al principio pro homine tal vez se debería incorporar los protocolos adicionales de 1977 en el marco del Derecho Internacional Consuetudinario obligando a las naciones y Estados parte a cumplir y hacer cumplir sus preceptos. La puerta esta abierta, las Naciones Unidas pueden ser su catalizador o su inhibidor, pero lo que parece evidente es que la evolución del pensamiento humano terminará imponiéndose como siempre lo ha hecho, de lo contrario hoy no gozaríamos de los valiosos convenios, protocolos y tratados.

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